Publicidad
Fuerte reprimenda de la Corte Suprema de Justicia a los abogados incompetentes
El máximo tribunal llamó la atención a abogado por demanda de casación y alertó sobre casos cada vez más frecuentes.
Carlos Augusto Jaimes Bonilla incumplió de manera parcial e injustificada, entre enero de 2002 y octubre de 2017, la obligación de suministrar alimentos a su hijo Gefrey Fauricio Jaimes Vega, en el municipio de Suratá, Santander.
La cuota alimentaria había sido establecida en 100.000 pesos mediante una conciliación celebrada el 14 de febrero de 2002 ante la Personería Municipal de esa localidad, cuando el beneficiario tenía dos años de edad.
El incumplimiento se prolongó durante más de 15 años, período durante el cual el menor tenía derecho a recibir los recursos destinados a su sostenimiento.
Según los hechos establecidos por la justicia, el padre se sustrajo parcialmente de esa obligación sin una justificación válida, situación que dio origen a un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria.
Gefrey Fauricio Jaimes Vega nació el 20 de octubre de 1999. Por tanto, durante el período comprendido en la acusación, entre enero de 2002 y octubre de 2017, era menor de edad. Esta circunstancia resultó relevante para la calificación jurídica de la conducta, debido a que el Código Penal colombiano contempla un tratamiento específico cuando el incumplimiento de las obligaciones alimentarias afecta a menores.
El proceso penal avanzó hasta el 3 de octubre de 2022, cuando la Fiscalía 16 Local de Bucaramanga trasladó a Jaimes Bonilla el escrito de acusación, conforme al procedimiento penal abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017. La Fiscalía le atribuyó la condición de autor del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal.
El expediente fue asignado al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que celebró la audiencia concentrada el 3 de octubre de 2023. Durante esa diligencia se formalizó la acusación y se reconoció como víctima a Gefrey Fauricio Jaimes Vega.
El juicio oral comenzó el 25 de noviembre de 2024 y se desarrolló durante varias sesiones hasta el 8 de agosto de 2025, cuando el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo.
El 25 de agosto de 2025, la jueza de primera instancia declaró a Carlos Augusto Jaimes Bonilla penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria y lo condenó a 34 meses de prisión, una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas durante el mismo período de la pena privativa de la libertad.
La sentencia también le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio que permite no cumplir efectivamente la prisión mientras se satisfagan las condiciones legales impuestas por la autoridad judicial.
La defensa apeló la condena. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. La audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia se realizó el 17 de octubre de ese año.
Ante la confirmación de la condena, el abogado del procesado acudió al recurso extraordinario de casación, con el propósito de obtener la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La defensa sostuvo que las decisiones judiciales habían desconocido garantías fundamentales del acusado y que existían errores relacionados con la valoración de los pagos realizados, la determinación de las cuotas alimentarias pendientes y la prescripción de algunas obligaciones.
Uno de los principales cuestionamientos consistió en que la jueza de primera instancia no habría respondido todos los argumentos presentados durante los alegatos de conclusión, especialmente aquellos relacionados con la prescripción de las cuotas alimentarias causadas entre 2002 y 2012.
Según el abogado, el despacho judicial tampoco estableció con exactitud el monto adeudado por su defendido ni realizó un cruce de cuentas que permitiera comparar la obligación alimentaria con los pagos efectuados.
La defensa consideró que esa omisión impedía establecer con precisión cuáles cuotas permanecían pendientes y por qué los pagos que, según su versión, había realizado Jaimes Bonilla resultaban insuficientes para cumplir la obligación.
Otro argumento estuvo relacionado con la actuación de la Fiscalía y el conocimiento que tenía la víctima sobre los pagos. El defensor aseguró que tanto el ente acusador como el beneficiario sabían que se habían efectuado consignaciones a la cuenta bancaria de la madre del menor, pero que, pese a ello, el escrito de acusación señalaba que no se había realizado pago alguno.
A partir de esa afirmación, el abogado cuestionó la valoración probatoria que sustentó la condena y sostuvo que la autoridad judicial no había examinado adecuadamente las circunstancias económicas relacionadas con el cumplimiento parcial de la obligación.
La controversia también se extendió a la aplicación de las normas civiles sobre prescripción. La defensa invocó el artículo 2536 del Código Civil, disposición que establece un término de cinco años para la prescripción de la acción ejecutiva.
Con fundamento en esa norma, argumentó que las cuotas alimentarias causadas entre 2002 y 2012 estaban prescritas y que esa circunstancia debía ser considerada al momento de establecer la responsabilidad penal del acusado.
La defensa planteó, además, que el Tribunal Superior de Bucaramanga no podía subsanar las omisiones atribuidas a la sentencia de primera instancia. En su criterio, correspondía decretar la nulidad para que la jueza que había dictado la condena resolviera expresamente los asuntos que, según el recurrente, habían quedado sin respuesta.
En la demanda de casación se anunciaron dos cargos. El primero correspondía a una supuesta violación directa de la ley sustancial, asociada por el abogado con la vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción.
El segundo se presentó como una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, relacionada con la valoración de las pruebas sobre los pagos y las obligaciones alimentarias.
Las reclamaciones buscaban demostrar que las sentencias condenatorias contenían errores jurídicos y probatorios suficientes para justificar la intervención de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, el recurso fue examinado por la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, que mediante el auto AP4411-2026, del 8 de julio de 2026, radicación 71556, concluyó que el escrito no cumplía los requisitos legales mínimos para ser admitido.
La Corte recordó que la casación constituye un mecanismo extraordinario de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, cuya finalidad no consiste en abrir una nueva oportunidad para discutir libremente las pruebas o reiterar las inconformidades que ya fueron resueltas por los jueces ordinarios.
De acuerdo con el alto tribunal, el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece las finalidades del recurso, entre ellas la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.
Por su parte, el artículo 181 del mismo estatuto contempla las causales de casación, entre las cuales se encuentran la violación directa de normas constitucionales o legales, el desconocimiento sustancial del debido proceso y la infracción manifiesta de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
La Corte explicó que cada causal exige una fundamentación específica. Cuando se alega una violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe identificar la disposición que considera infringida y demostrar si el error consistió en su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación equivocada.
En cambio, cuando se invoca un falso raciocinio, debe señalarse la prueba cuestionada, precisar su contenido y explicar cuál regla de la lógica, la ciencia o la experiencia fue desconocida durante su valoración.
En el caso de Carlos Augusto Jaimes Bonilla, la Sala encontró que el abogado no había cumplido esas exigencias.
El escrito no identificó adecuadamente a las partes e intervinientes, no individualizó la sentencia impugnada, no presentó una síntesis de los hechos sometidos a juzgamiento ni expuso los antecedentes procesales necesarios para comprender el asunto.
Tampoco desarrolló argumentos encaminados a demostrar cuál de las finalidades legales de la casación justificaba la intervención de la Corte.
Aunque el defensor anunció dos cargos, la corporación estableció que se limitó a mencionarlos sin explicar de manera técnica los errores atribuidos a los falladores.
La Sala señaló que las inconformidades presentadas no constituían una verdadera sustentación del recurso extraordinario y que pretendían trasladar nuevamente a la Corte discusiones ya abordadas en las instancias judiciales.
Al examinar los cuestionamientos relacionados con la prescripción de las cuotas alimentarias, el alto tribunal respaldó la distinción efectuada por el Tribunal Superior de Bucaramanga entre la prescripción de las obligaciones civiles y la prescripción de la acción penal.
El tribunal había advertido que la defensa confundía dos instituciones jurídicas diferentes, debido a que la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el Código Civil no equivale a la prescripción de la acción penal aplicable al delito de inasistencia alimentaria.
La Corte recogió ese razonamiento y recordó que el tribunal había concluido que el argumento defensivo carecía de fundamento porque mezclaba figuras jurídicas que operan en escenarios distintos.
Respecto de la supuesta falta de motivación de la sentencia de primera instancia, la Sala precisó que el Tribunal Superior tenía competencia para complementar o adicionar los razonamientos de la decisión apelada, siempre que se tratara de asuntos comprendidos en la impugnación o vinculados directamente con ella.
En consecuencia, descartó que cualquier omisión argumentativa de la jueza obligara necesariamente a declarar la nulidad de la actuación.
La corporación estableció que el tribunal había examinado expresamente la discusión sobre la prescripción y había respondido los cuestionamientos formulados por la defensa.
También verificó que el fallo de segunda instancia analizó las pruebas presentadas por la Fiscalía y la defensa y explicó las razones por las cuales se descartó la teoría del acusado.
Según la Corte, esa valoración permitió establecer, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta y la responsabilidad penal de Carlos Augusto Jaimes Bonilla.
La Sala tampoco encontró desconocimiento de las reglas de la sana crítica ni irregularidades que comprometieran la validez del proceso.
La decisión adquirió una dimensión adicional cuando los magistrados examinaron la manera en que el abogado había ejercido el recurso extraordinario.
La Corte advirtió que estaba recibiendo con mayor frecuencia escritos de casación que no cumplían siquiera los requisitos más elementales establecidos por la ley y la jurisprudencia.
Para la corporación, el problema no se limitaba a la selección equivocada de una causal o a la fundamentación deficiente de un cargo. En determinados casos, como el examinado, los abogados omitían incluso identificar la sentencia que pretendían impugnar o exponer los hechos jurídicamente relevantes.
La Sala consideró que esa práctica comprometía el adecuado ejercicio profesional y afectaba el funcionamiento de la administración de justicia, debido a que obligaba a destinar recursos institucionales al estudio de escritos que no reunían las condiciones necesarias para activar el control extraordinario de legalidad.
Los magistrados recordaron que la casación no constituye una tercera instancia y que su utilización exige respetar los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.
También señalaron que el recurso no puede convertirse en una herramienta destinada a prolongar injustificadamente los procesos.
En ese contexto, la Corte hizo referencia a los artículos 28 y 33 del Código Disciplinario del Abogado y a los artículos 140 y 141 de la Ley 906 de 2004, disposiciones relacionadas con los deberes profesionales, la lealtad procesal y la prohibición de utilizar mecanismos judiciales de manera temeraria o con propósitos dilatorios.
El artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado contempla, entre las conductas contrarias a la recta administración de justicia, la interposición de recursos y la formulación de actuaciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el desarrollo normal de los procesos.
La Corte no impuso una sanción disciplinaria al defensor en esta providencia, pero sí cuestionó expresamente su actuación y decidió llamarle la atención para que no volviera a incurrir en deficiencias semejantes.
Finalmente, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda presentada a nombre de Carlos Augusto Jaimes Bonilla, al considerar que carecía de los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio.
Le puede interesar:
Etiquetas