Publicidad

 

Ministerio del Deporte dejó en firme la inscripción de Ramón Jesurun en la FCF hasta 2030

Pormenores de la decisión del órgano rector del deporte en Colombia.

Ministerio del Deporte dejó en firme la inscripción de Ramón Jesurún en la FCF hasta 2030
Por Agencia Periodismo Investigativo | Mié, 05/08/2026 - 19:48 Créditos: Ramón Jesurun. FCF.

El Ministerio del Deporte dejó en firme la inscripción de Ramón Jesurun Franco como integrante del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) para el período estatutario 2026-2030, al resolver los recursos de apelación presentados por el Cúcuta Deportivo y la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro).

La decisión fue adoptada mediante la Resolución 000731 del 5 de agosto de 2026, suscrita por Manuel Emilio Palacio en calidad de ministro del Deporte encargado.

Lea también (Futbolista muere tras ser impactado por un rayo durante un partido en Tailandia)

El acto administrativo confirmó íntegramente la Resolución 000570 del 22 de junio de 2026 por medio de la cual la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control había inscrito a los integrantes de los órganos de administración, control y disciplina de la FCF.

A su vez el ministerio confirmó lo resuelto en la resolución 000655 del 23 de julio de 2026 que respondió un recurso de reposición y otorgó el de apelación.

Aunque la resolución no designa directamente a Jesurun como presidente de la Federación, sí elimina, dentro de la vía administrativa, el cuestionamiento que pretendía impedir su nueva elección como miembro del Comité Ejecutivo.

La distribución de las dignidades, incluida la Presidencia y la representación legal, corresponde posteriormente al propio Comité Ejecutivo, de acuerdo con los estatutos de la FCF.

La inscripción del nuevo Comité Ejecutivo

El procedimiento se inició después de que Andrés Tamayo Iannini, secretario general de la Federación Colombiana de Fútbol, solicitara el 10 de junio de 2026 la inscripción de los nuevos integrantes de los órganos federativos.

La Dirección de Inspección, Vigilancia y Control revisó la documentación correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Afiliados celebrada el 19 de marzo de 2026 y concluyó que la Federación había cumplido los requisitos legales y estatutarios. Por esa razón, expidió la Resolución 000570 del 22 de junio de 2026.

En ese acto fueron inscritos como integrantes del órgano de administración Ramón de Jesús Jesurun Franco, Óscar Armando Astudillo Palomino, Alejandro Arteta Abello, Juan Fernando Mejía Pérez, Jaime Ordóñez Ordóñez, Álvaro González Álzate y Carlos Mario Zuluaga Pérez.

Resolución del MinDeporte.
Resolución 000731 del 5 de agosto de 2026 del MinDeporte.


La resolución inicial estableció que esas personas ejercerían durante el período comprendido entre el 28 de agosto de 2026 y el 27 de agosto de 2030.

También precisó que la inscripción recaía sobre los miembros elegidos por la Asamblea y sobre quienes ingresaban al Comité por derecho propio, pero que posteriormente debía celebrarse la reunión encargada de distribuir internamente los cargos, entre ellos la Presidencia y la representación legal.

Por tanto, jurídicamente es más preciso señalar que la decisión del 5 de agosto dejó en firme la inscripción de Jesurun como miembro del Comité Ejecutivo y habilitó su eventual elección interna como presidente para el nuevo período, pero no que el Ministerio lo haya elegido directamente para esa dignidad.

La Resolución 000570 fue recurrida por dos organizaciones

El 6 de julio de 2026, Juan Carlos Paredes López, representante legal del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., presentó recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apelación. Un día después, Luis Alberto García Suárez, secretario general de Acolfutpro, presentó un recurso en términos similares.

La Dirección de Inspección, Vigilancia y Control resolvió inicialmente el recurso del Cúcuta mediante la Resolución 000655 del 23 de julio.

En esa decisión se negó a reponer el acto, confirmó la inscripción y concedió la apelación para que fuera resuelta por el superior administrativo.

En el caso de Acolfutpro ocurrió lo mismo a través de la Resolución 000656: la Dirección no repuso la decisión inicial, mantuvo la inscripción y concedió el recurso de apelación.

Posteriormente, la actuación fue remitida a la Oficina Asesora Jurídica, adscrita al despacho del ministro, para resolver en segunda instancia los recursos presentados contra la Resolución 000570.

El Ministerio verificó que ambos habían sido presentados dentro del término de diez días hábiles y que cumplían los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Resolución del MinDeporte.
Resolución 000731 del 5 de agosto de 2026 del MinDeporte.


El cuestionamiento central: el límite de las reelecciones

Los recurrentes sostuvieron que la inscripción de Jesurun desconocía el artículo 21 del Decreto Ley 1228 de 1995, modificado por la Ley 1445 de 2011.

La norma dispone que el período de los integrantes del órgano de administración de los organismos deportivos será de cuatro años y que podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos.

Para el Cúcuta Deportivo y Acolfutpro, esto significa que una persona solo puede permanecer durante un período inicial y dos reelecciones consecutivas.

Acolfutpro aseguró que Jesurun llevaba cinco períodos consecutivos entre 2006 y 2026, por lo que su inscripción para 2026-2030 lo proyectaría hacia un sexto período.

También alegó falsa motivación, ejercicio aparente de las funciones de inspección y control, y vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.

El Cúcuta Deportivo formuló un argumento semejante. Sostuvo que el límite legal recae sobre la condición de integrante del órgano de administración y que, por ello, debía contabilizarse todo el tiempo durante el cual Jesurun formó parte del Comité Ejecutivo, sin importar si ingresó por elección de la Asamblea, por derecho propio o mediante una designación interna.

El club también citó pronunciamientos anteriores del propio Ministerio en los que se había afirmado que Jesurun estaría inhabilitado para un nuevo período. Uno de esos documentos contabilizaba los períodos 2014-2018, 2018-2022 y 2022-2026 y concluía que no podría ser reelegido para un cuarto período estatutario.

Asimismo, los recurrentes alegaron que el Ministerio debía aplicar una regla uniforme de contabilización “en bloque”, según la cual cualquier vinculación dentro de un período estatutario debía contarse como un período completo, aunque el dirigente no hubiera ejercido durante los cuatro años o hubiera ingresado mediante una modalidad distinta a la elección.

Infografía de la Resolución del MinDeporte. Elaborado por Agencia API.
Infografía de la Resolución del MinDeporte. Elaborado por Agencia API.


El Ministerio rechazó la legitimación de Acolfutpro

Antes de pronunciarse sobre el fondo de las objeciones de Acolfutpro, el despacho del ministro examinó si la asociación tenía legitimación para recurrir.

El Ministerio indicó que la Resolución 000570 es un acto administrativo particular y concreto, porque se limita a inscribir a determinadas personas en los órganos de la FCF.

Sus efectos recaen directamente sobre la Federación, sus afiliados y las personas designadas, no sobre terceros ajenos a su estructura.

Según la decisión, Acolfutpro no forma parte de la estructura orgánica de la Federación y la inscripción no modifica sus derechos, su patrimonio, su capacidad de actuación ni sus relaciones jurídicas.

El Ministerio diferenció entre un interés jurídico directo y un interés general o institucional por la legalidad.

Para el despacho, no basta con que una asociación sindical se interese en la legalidad de las decisiones del fútbol profesional. Debía demostrar una afectación concreta, actual y propia causada por la inscripción, requisito que, a juicio de la entidad, no fue acreditado.

La resolución agregó que haber presentado derechos de petición o advertencias previas no convertía automáticamente a Acolfutpro en parte interesada dentro del procedimiento posterior.

Tampoco consideró suficiente que la asociación representara a los jugadores profesionales, porque la resolución no regula salarios, contratación, seguridad social, negociación colectiva ni condiciones laborales.

Por esa razón, el Ministerio desestimó el recurso de Acolfutpro por falta de legitimación en la causa por activa.

Fachada del Ministerio del Deporte en Bogotá.
Fachada del Ministerio del Deporte en Bogotá.


La diferencia entre elección, derecho propio y reemplazo

Frente al recurso del Cúcuta Deportivo, el Ministerio desarrolló el razonamiento jurídico central de la resolución.

El despacho sostuvo que el artículo 21 del Decreto Ley 1228 de 1995 se refiere exclusivamente a la reelección de quienes fueron escogidos mediante votación de la Asamblea.

En esa interpretación, “reelegir” significa volver a elegir por parte del mismo cuerpo electoral y mediante el mismo procedimiento.

Como se trata de una norma que limita el derecho a ser elegido, el Ministerio afirmó que debe interpretarse de manera restrictiva y literal, sin extenderla por analogía a modalidades de ingreso que no constituyen una elección de la Asamblea.

El artículo 38 de los estatutos de la Federación establece que el Comité Ejecutivo está integrado por siete miembros.

Cinco son elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de cociente electoral, mientras los otros dos —los presidentes de la División Profesional y de la División Aficionada— forman parte del Comité por derecho propio. Además, cuando se produce una ausencia permanente, los miembros restantes pueden designar un reemplazo para terminar el período.

Para el Ministerio, esas expresiones no son intercambiables. Una cosa es ser “elegido” por la Asamblea, otra ingresar “por derecho propio” como presidente de una división y otra ser designado internamente para completar el período de una persona que dejó el cargo.

La prohibición de reelección, según esta interpretación, únicamente puede aplicarse a las sucesivas elecciones efectuadas por la Asamblea, no a todas las formas de pertenencia al Comité Ejecutivo.

La cronología de Ramón Jesurun

El Ministerio reconstruyó la trayectoria de Ramón Jesurun dentro del Comité Ejecutivo para determinar cuáles períodos debían contabilizarse.

Entre agosto de 2006 y noviembre de 2015, Jesurun fue presidente de la Dimayor. Esa condición le permitía integrar por derecho propio el Comité Ejecutivo de la Federación y desempeñarse como vicepresidente, pero no provenía de una elección realizada por la Asamblea General.

Después de la renuncia de Luis Bedoya, ocurrida en noviembre de 2015, los integrantes del Comité Ejecutivo designaron a Jesurun como presidente y miembro para completar el período que terminaba el 27 de agosto de 2018.

Tampoco en ese caso hubo una elección de la Asamblea: se trató de un reemplazo decidido por el propio Comité.

El 8 de marzo de 2018, Jesurun fue elegido por primera vez por la Asamblea General para integrar el Comité Ejecutivo durante el período 2018-2022.

El 17 de marzo de 2022 fue reelegido por primera vez para el período 2022-2026.
La elección efectuada el 19 de marzo de 2026 fue considerada, entonces, su segunda reelección por parte de la Asamblea, dentro del límite permitido por el artículo 21 del Decreto Ley 1228 de 1995.

El Ministerio concluyó que no existió una continuidad homogénea entre las diferentes modalidades mediante las cuales Jesurun integró el Comité. Por ello, solo contabilizó la elección de 2018 y las reelecciones de 2022 y 2026.

En la parte final de la resolución, el despacho afirmó que el expediente acreditaba documentalmente que Jesurun solo había sido elegido por la Asamblea en esas tres oportunidades y que su vinculación anterior, por derecho propio y como reemplazo entre 2006 y 2018, no era computable para efectos del límite legal.

Fachada del edificio de la FCF.
Fachada del edificio de la FCF.


Los conceptos anteriores no eran vinculantes

Otro de los argumentos de los recurrentes señalaba que el Ministerio había cambiado de posición, pues en conceptos anteriores había dado a entender que Jesurun ya había agotado el número máximo de períodos.

La resolución respondió que esos documentos eran conceptos emitidos como respuesta a consultas formuladas mediante derechos de petición. De acuerdo con el artículo 28 del CPACA, esos pronunciamientos no son obligatorios ni constituyen actos administrativos capaces de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.

Para el Ministerio, los conceptos contienen orientaciones o interpretaciones generales, pero no comprometen a la entidad cuando posteriormente debe resolver un caso concreto mediante un acto administrativo definitivo.

Con ese razonamiento, descartó que la decisión del 22 de junio hubiera vulnerado el debido proceso, la igualdad, la buena fe o la confianza legítima por apartarse de respuestas anteriores.

La falta del acta de distribución de cargos

El Cúcuta Deportivo también cuestionó que el Ministerio hubiera inscrito a los integrantes del Comité Ejecutivo sin que se hubiera aportado previamente el acta que distribuyera los cargos de presidente, vicepresidentes y vocales.

El Ministerio rechazó esa objeción al considerar que la calidad de miembro del Comité Ejecutivo y la asignación de dignidades son situaciones jurídicas diferentes.

El artículo 41 de los estatutos dispone que los integrantes del Comité elegirán en su primera sesión ordinaria al presidente y a los vocales. En consecuencia, para la entidad, primero debía quedar integrado e inscrito el Comité y posteriormente debía reunirse para distribuir los cargos.

La ausencia del acta de distribución de dignidades no impedía, entonces, inscribir a los miembros. La Resolución 000570 ya había ordenado que, después de la primera sesión y de la designación del presidente, la Federación remitiera el acta al Ministerio para actualizar el registro.

FCF


No hubo desviación de poder

El recurso también alegaba desviación de poder, debido, entre otras razones, a que el proyecto de resolución había sido elaborado por un abogado contratista.

La decisión sostuvo que esta causal exige demostrar que la autoridad utilizó una competencia legal con una finalidad distinta al interés público. No basta con formular conjeturas sobre el trámite interno o sobre quién proyectó el documento.

Según el Ministerio, no se aportó prueba alguna de que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control hubiera perseguido un propósito diferente al de verificar la legalidad y registrar a los integrantes de los órganos federativos.

También indicó que, aunque el proyecto hubiera sido elaborado por un contratista, fue revisado y firmado por el director competente.

Decisión definitiva en la vía administrativa

Después de estudiar los cargos, el Ministerio concluyó que no se configuraron infracción de las normas aplicables, falsa motivación, desviación de poder ni vulneración del derecho a la igualdad.

Por ello, el ministro encargado confirmó la Resolución 000570 del 22 de junio de 2026 y mantuvo íntegra la inscripción de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de la Federación Colombiana de Fútbol.

La Resolución 000731 ordenó notificar la decisión a Acolfutpro, al Cúcuta Deportivo y a la Federación Colombiana de Fútbol. Además, determinó expresamente que contra ese acto administrativo no procede ningún otro recurso.

Con esa disposición quedó agotada la discusión dentro del Ministerio del Deporte. La inscripción de Ramón Jesurun como miembro del Comité Ejecutivo para el período 2026-2030 quedó en firme y, dentro del ámbito administrativo, fue despejado el camino para que el nuevo órgano de administración pueda elegirlo nuevamente como presidente y representante legal de la Federación.

La resolución, sin embargo, no equivale por sí sola a la designación presidencial: esa decisión corresponde al Comité Ejecutivo en su primera sesión.

Otras noticias

 

Etiquetas