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Tribunal falla a favor del Gobierno de Abelardo de la Espriella y levanta restricciones a bombardeos militares
Deja sin efectos medida que restringía bombardeos en campamentos con menores reclutados.
El Tribunal Superior de Bogotá revocó una sentencia que había ordenado a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Militares aplicar medidas reforzadas de precaución durante las operaciones aéreas contra campamentos de organizaciones armadas ilegales en los que existiera información sobre la presencia de menores de edad reclutados.
La decisión, adoptada el 23 de octubre de 2026, resolvió una acción de tutela presentada contra el presidente Abelardo de la Espriella y varios integrantes de la cúpula militar, a raíz de operaciones efectuadas en el Catatumbo y el Guaviare durante las primeras semanas de su administración.
La controversia judicial comenzó con una acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ower Jimmy Borda Parra, quien actuó como agente oficioso de niños, niñas y adolescentes reclutados o utilizados por grupos guerrilleros y expuestos a operaciones aéreas ofensivas de la Fuerza Pública.
El demandante sostuvo que las decisiones militares adoptadas después del 7 de agosto de 2026 habían puesto en riesgo los derechos fundamentales de menores vinculados de manera ilícita a organizaciones armadas.
La tutela fue dirigida contra el presidente Abelardo de la Espriella; el ministro de Defensa Nacional, Jorge Eduardo Mora López; el ministro del Interior, Rodrigo Lara Restrepo; el comandante general de las Fuerzas Militares, Erik Rodríguez Aparicio; el comandante del Ejército Nacional, José Bertulfo Soto Sánchez; el comandante de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, Juan Jaime Martínez Ossa, y el comandante de la Armada Nacional, Javier Alfonso Jaimes Pinilla.
En el proceso también fueron vinculadas entidades como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad para las Víctimas y diferentes autoridades territoriales.
El antecedente
Entre los hechos que motivaron la acción judicial figuró una operación aérea ejecutada el 10 de agosto de 2026 contra una estructura del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en el Catatumbo, Norte de Santander. Según lo expuesto por el accionante, en ese procedimiento habría muerto un adolescente de 16 años, de acuerdo con información que atribuyó a la Defensoría del Pueblo.
Durante el trámite judicial, la Fiscalía General de la Nación controvirtió esa afirmación. La entidad informó que los resultados de la investigación penal no coincidían con la versión presentada en la tutela, pues Medicina Legal había establecido que las dos personas fallecidas e identificadas en esa operación eran mayores de edad.
Otro de los episodios incorporados a la demanda ocurrió el 27 de agosto de 2026, cuando las Fuerzas Militares desarrollaron la denominada Operación Amón contra una estructura de las disidencias de las FARC en zona rural de El Retorno, Guaviare.
Según la identificación realizada por Medicina Legal y consignada en el expediente, durante esa operación murieron tres menores de edad: dos adolescentes de 15 años y uno de 16.
El demandante también mencionó un bombardeo efectuado el 30 de agosto de 2026 en el Guaviare contra una estructura disidente comandada por alias Iván Mordisco.
Después de la operación fueron recuperadas dos personas que manifestaron ser menores de edad, aunque su edad debía ser verificada por las autoridades competentes.
Estos acontecimientos fueron presentados por Borda Parra como parte de una situación de riesgo para los menores reclutados por organizaciones armadas ilegales.
En su criterio, la presencia de niños y adolescentes dentro de campamentos guerrilleros exigía procedimientos especiales de identificación y protección antes de autorizar operaciones militares que pudieran comprometer sus vidas.
Las cifras
La demanda incorporó cifras sobre reclutamiento y fallecimientos de menores durante operaciones militares.
Según los datos atribuidos a la Defensoría del Pueblo, entre el 7 de agosto de 2022 y el 23 de junio de 2026 habrían muerto 73 menores de edad como consecuencia de operaciones militares, de los cuales 31 correspondían a 2025.
También señaló que, entre enero de 2024 y el 31 de julio de 2026, la Defensoría había conocido 1.173 casos de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, incluidos 97 durante los primeros siete meses de 2026. La demanda advirtió que estas cifras podían presentar un subregistro debido a las dificultades para identificar y documentar los casos en territorios afectados por el conflicto armado.
El accionante agregó información del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), según la cual el reclutamiento y la utilización de menores en el conflicto armado colombiano habían aumentado un 300 % durante los cinco años anteriores.
De acuerdo con las cifras incorporadas al expediente, en promedio, cada 20 horas un menor era reclutado o utilizado con fines bélicos en Colombia, mientras que Naciones Unidas había verificado más de 1.200 casos entre 2019 y 2024.
Como antecedente judicial, el demandante citó una sentencia del 6 de julio de 2026 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, que había ordenado suspender bombardeos en ese departamento y ajustar los procedimientos militares para proteger a menores reclutados.
Esa decisión fue modificada posteriormente, el 11 de agosto, por el Tribunal Administrativo de Arauca, que ordenó ajustar y difundir los procedimientos entre las unidades militares con presencia en ese territorio.
Con estos antecedentes, Borda Parra sostuvo que la continuidad de operaciones aéreas en otras regiones del país evidenciaba, a su juicio, una amenaza para los derechos fundamentales de menores sometidos al reclutamiento ilícito.
Argumentos de la tutela
La acción de tutela invocó la presunta vulneración de los derechos a la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la libertad, la seguridad personal y la protección prevalente de los niños, niñas y adolescentes.
Entre las disposiciones constitucionales que sustentaron la controversia se encuentran los artículos 1, 2, 44 y 93 de la Constitución Política. El artículo 1 establece la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado social de derecho, mientras que el artículo 2 consagra la obligación de las autoridades de proteger la vida, los derechos y las libertades de las personas.
El artículo 44 reconoce los derechos fundamentales de los niños y establece su prevalencia sobre los derechos de los demás. Por su parte, el artículo 93 incorpora al ordenamiento constitucional los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia en los términos previstos por la Constitución.
El demandante fundamentó sus reclamaciones en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), particularmente en los principios de distinción, precaución y proporcionalidad que regulan la conducción de las hostilidades.
El principio de distinción obliga a diferenciar entre objetivos militares y personas civiles protegidas. El de precaución exige adoptar las medidas factibles para evitar o reducir los daños a la población civil, mientras que el de proporcionalidad prohíbe ataques en los que se prevean daños incidentales excesivos a civiles frente a la ventaja militar concreta y directa esperada.
Uno de los principales argumentos jurídicos de la tutela consistió en que la sola presencia de un menor de edad dentro de un campamento guerrillero no permitía presumir automáticamente que participaba en las hostilidades o que constituía un objetivo militar legítimo.
El accionante sostuvo que los menores reclutados conservan su condición de víctimas y son sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que obliga a las autoridades a examinar individualmente su situación conforme a las reglas del Derecho Internacional Humanitario.
La demanda también invocó el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los menores víctimas, así como la Ley 1448 de 2011, que establece disposiciones de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
Adicionalmente, citó la Ley 2590 de 2026, que contempla medidas institucionales para prevenir el reclutamiento, uso, utilización y violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. El accionante consideró que su implementación debía acelerarse ante los riesgos asociados a la permanencia de menores dentro de organizaciones armadas.
Con fundamento en estas disposiciones, solicitó a la justicia ordenar que la Presidencia, el Ministerio de Defensa y las autoridades militares revisaran y ajustaran, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo, los protocolos de planeación y ejecución de operaciones militares, especialmente los bombardeos aéreos.
Los fines
La finalidad de esa modificación era establecer verificaciones de inteligencia y medidas operativas para identificar la posible presencia de menores antes de ejecutar ataques contra campamentos guerrilleros.
También pidió que, en ese mismo plazo, las autoridades adoptaran, ejecutaran e hicieran efectiva la política y el Plan Nacional de Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, con especial atención a los territorios afectados por el conflicto armado.
Otra de las pretensiones consistía en fortalecer las rutas de desvinculación humanitaria de menores reclutados, garantizar su atención integral, facilitar su reintegración a la vida civil y establecer mecanismos de vigilancia institucional para verificar el cumplimiento de las medidas de protección.
El demandante solicitó, además, que las autoridades se abstuvieran de considerar automáticamente como combatientes a los menores presentes en campamentos guerrilleros y reconocieran su condición de víctimas del conflicto armado, sin prescindir del análisis individual exigido por el Derecho Internacional Humanitario.
Durante la admisión de la tutela, el Juzgado 34 de Familia de Bogotá decretó una medida provisional el 2 de septiembre de 2026. La decisión ordenó a la Presidencia, al Ministerio de Defensa, al Comando General de las Fuerzas Militares, al Ejército, a la Fuerza Aeroespacial y a la Armada abstenerse temporalmente de ejecutar operaciones aéreas ofensivas sobre objetivos respecto de los cuales existiera información cierta, objetiva o razonablemente verificable acerca de la presencia de menores reclutados.
La restricción debía mantenerse hasta que se adoptaran y verificaran las precauciones necesarias y se determinara, conforme a la información disponible, que no existía una alternativa operacional menos lesiva para alcanzar el objetivo militar legítimo.
La medida provisional no establecía una suspensión general de todos los bombardeos en Colombia. Su aplicación estaba condicionada a la existencia de información sobre la presencia de menores y a la evaluación de los riesgos y las alternativas operacionales disponibles.
Oposición del gobierno
El Gobierno Nacional y las autoridades militares se opusieron a las pretensiones. En sus intervenciones sostuvieron que las restricciones judiciales podían interferir en las competencias constitucionales del presidente de la República y de los mandos militares para dirigir y ejecutar operaciones de seguridad y defensa.
La Presidencia, el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares argumentaron que el Derecho Internacional Humanitario exige adoptar precauciones razonables y factibles, pero no impone una obligación de garantizar la ausencia absoluta de menores en los objetivos militares.
También afirmaron que el reclutamiento ilícito es una conducta atribuible a las organizaciones armadas ilegales y que las obligaciones estatales de protección deben armonizarse con las responsabilidades constitucionales de defensa de la población civil y de los integrantes de la Fuerza Pública.
Según las entidades accionadas, exigir una verificación absoluta antes de ejecutar operaciones podía dificultar la respuesta militar frente a organizaciones armadas que utilizan menores dentro de sus estructuras.
En materia de políticas públicas, el Gobierno indicó que el artículo 4 de la Ley 2590 de 2026 estableció un plazo de un año para adoptar el Plan Nacional de Prevención del Reclutamiento, cuyo vencimiento corresponde a julio de 2027. Por esa razón, consideró que una orden judicial para expedirlo en dos meses desconocería el término fijado por el legislador.
El 16 de septiembre de 2026, el Juzgado 34 de Familia de Bogotá concedió parcialmente la protección solicitada. La decisión ordenó aplicar un estándar reforzado de precaución cuando existiera información cierta, objetiva o razonablemente verificable sobre la presencia de menores en objetivos militares.
Ese estándar comprendía intensificar la verificación de inteligencia, incorporar la presencia de menores en las evaluaciones jurídicas y operacionales, valorar los riesgos previsibles para su vida e integridad, examinar medios o métodos menos lesivos y aplicar rigurosamente los principios de distinción, precaución y proporcionalidad.
El juzgado precisó que estas obligaciones no significaban una prohibición absoluta de las operaciones militares ofensivas ni otorgaban inmunidad a las estructuras armadas que reclutaran menores.
La sentencia también estableció que la vinculación de un niño o adolescente a un grupo armado no permitía presumir automáticamente que constituía un objetivo legítimo de ataque.
Impugnación
El fallo fue impugnado tanto por el accionante como por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Fuerza Aeroespacial Colombiana y la Personería Municipal de Puerto Rondón.
Las autoridades militares solicitaron revocar la protección concedida y argumentaron que las órdenes judiciales no podían sustituir la valoración técnica de los comandantes sobre los objetivos, medios y métodos de combate.
El accionante, por su parte, consideró insuficientes las medidas adoptadas y solicitó mecanismos concretos para documentar las verificaciones de inteligencia, los riesgos identificados y las alternativas operacionales examinadas antes de autorizar ataques.
Entre sus solicitudes adicionales figuró implementar una matriz de decisión y trazabilidad que registrara las fuentes de información, su confiabilidad, las verificaciones realizadas, los riesgos para menores, los métodos de combate considerados, la ventaja militar prevista y la autoridad responsable de cada decisión, sin divulgar información sometida a reserva legal.
También pidió establecer un mecanismo de seguimiento a cargo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con indicadores e informes periódicos sobre el cumplimiento de las órdenes y la activación de rutas de protección.
En relación con la medida provisional, solicitó mantener una protección transitoria mientras se implementaban y verificaban los mecanismos reforzados, sin establecer una suspensión general de las operaciones militares.
La Personería de Puerto Rondón también reclamó mayores garantías. Entre ellas propuso exigir verificaciones activas de la presencia de menores en zonas con antecedentes de reclutamiento y establecer criterios específicos para evaluar las circunstancias en las que un menor podría perder temporalmente la protección frente a ataques conforme al Derecho Internacional Humanitario.
El Tribunal
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por las magistradas Ana Lucía Gélvez Téllez, Marcela Sabas Cifuentes y Diana Marcela Cardona Villanueva, resolvió las impugnaciones mediante sentencia del 23 de octubre de 2026, dentro del expediente 11001-31-10-034-2026-00570-01.
El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la tutela por incumplimiento de dos requisitos procesales: la legitimación en la causa por activa y la subsidiariedad.
Respecto del primero, la Sala explicó que, aunque una persona puede actuar como agente oficioso para defender los derechos de menores que no están en condiciones de acudir directamente a la justicia, debe existir una identificación suficiente de los titulares de esos derechos o de un grupo determinado o determinable.
El Tribunal reconoció que los menores reclutados por organizaciones armadas pueden enfrentar condiciones de aislamiento, riesgo e imposibilidad de ejercer directamente su defensa. No obstante, consideró que la demanda no había identificado territorios, campamentos u operaciones concretas que permitieran determinar el grupo de menores cuya protección se reclamaba.
Según la providencia, las referencias a operaciones ocurridas en el Catatumbo y el Guaviare constituían antecedentes de la reclamación, pero las pretensiones se extendían a menores presentes en campamentos guerrilleros de otras regiones del país, sin criterios suficientes para establecer quiénes integrarían el grupo protegido.
En cuanto a la subsidiariedad, el Tribunal sostuvo que el accionante no había acreditado haber acudido previamente a las autoridades demandadas para solicitar las modificaciones de protocolos y políticas públicas reclamadas.
La Sala también consideró que algunas de las pretensiones podían tramitarse mediante una acción popular, mecanismo judicial previsto en el artículo 88 de la Constitución y desarrollado por la Ley 472 de 1998 para la protección de derechos e intereses colectivos.
El Tribunal destacó que la acción popular permite solicitar medidas cautelares, prevenir daños y obtener órdenes destinadas a corregir situaciones de carácter estructural. En particular, el artículo 25 de la Ley 472 autoriza al juez a adoptar medidas preventivas para evitar daños inminentes o hacer cesar situaciones perjudiciales.
Sobre el Plan Nacional de Prevención del Reclutamiento, la Sala concluyó que la solicitud de ordenar su adopción en dos meses era prematura, debido a que el plazo legal previsto en la Ley 2590 de 2026 todavía se encontraba vigente.
La corporación aclaró que ese término no suspende las obligaciones actuales de las autoridades para prevenir el reclutamiento, atender a las víctimas y activar los mecanismos de protección que ya resulten exigibles.
Otros argumentos
El Tribunal también señaló que no se había acreditado un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela, pues no se identificó una operación militar concreta, una amenaza inminente contra menores determinados o determinables ni una omisión específica atribuible a las autoridades demandadas.
La sentencia precisó que la declaratoria de improcedencia no equivalía a resolver de fondo si las operaciones militares habían vulnerado derechos fundamentales. La decisión se limitó a establecer que la acción presentada no cumplía los presupuestos procesales necesarios para emitir un pronunciamiento sustancial.
En consecuencia, el Tribunal revocó el fallo del 16 de septiembre de 2026 y dejó sin efectos la medida provisional que había condicionado determinadas operaciones aéreas ante información sobre la presencia de menores reclutados.
La providencia también dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la decisión.
El 28 de octubre de 2026, la Presidencia de la República informó mediante comunicado oficial que la sentencia restablecía la posibilidad de planear y ejecutar operaciones aéreas sin las restricciones adicionales impuestas en este proceso judicial.
El Gobierno señaló que las Fuerzas Militares continuarían desarrollando sus operaciones dentro del marco constitucional y legal, con observancia de los principios de distinción, proporcionalidad y precaución establecidos en el Derecho Internacional Humanitario.
La Presidencia también reiteró que el reclutamiento y la utilización de menores por organizaciones armadas ilegales constituyen graves violaciones de sus derechos y que las instituciones del Estado mantienen sus obligaciones de prevención, protección y atención integral de las víctimas.
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