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¿Puede una congresista suspender al presidente? Lo que dice la Constitución sobre el caso Petro
Expertos señalan que la Constitución reserva la suspensión del jefe de Estado a un procedimiento especial que involucra al Senado de la República
La decisión de la representante a la Cámara Gloria Elena Arizabaleta Corral de ordenar la suspensión provisional del presidente Gustavo Petro hasta el 21 de junio de 2026 no solo generó un terremoto político, sino también una intensa controversia jurídica sobre la competencia de la congresista para adoptar una medida de tamaño alcance.
El Auto de Sustanciación No.002, expedido dentro del expediente 7525 de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, sostiene que el mandatario habría incurrido en una presunta falta gravísima de intervención en política y, con fundamento en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, dispone separarlo temporalmente del cargo.
Sin embargo, un análisis de la Constitución Política revela que la medida podría ser abiertamente incompatible con el régimen especial de responsabilidad previsto para el presidente de la República.
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La primera dificultad: una representante investigadora no es autoridad para suspender al presidente. La Constitución colombiana diseñó un sistema excepcional para investigar y juzgar al jefe de Estado. El artículo 178 establece que corresponde a la Cámara de Representantes investigar y acusar al presidente cuando existan causas constitucionales para ello.
La Comisión de Acusaciones, en consecuencia, actúa como órgano instructor. Su función principal es recaudar pruebas, investigar y eventualmente proponer una acusación. No obstante, la Carta Política no le atribuye a un representante investigador la facultad de suspender al presidente de la República.
En ninguna disposición constitucional aparece una competencia que permita a un congresista, actuando individualmente, separar del cargo al jefe del Estado. Por el contrario, la Constitución prevé un procedimiento específico para que ello ocurra.
El principal obstáculo jurídico para la decisión adoptada por Arizabaleta se encuentra en el artículo 175 de la Constitución.
Qué establece la norma
"En los juicios que se sigan ante el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida". La disposición es clara al señalar cuándo procede la suspensión presidencial: Debe existir una acusación. La acusación debe haber sido formulada por la Cámara. El Senado debe admitirla públicamente.
Solo en ese momento se produce la suspensión. En el caso de Petro no existe ninguna acusación aprobada por la Cámara de Representantes ni una admisión por parte del Senado.
Por ello, diversos constitucionalistas sostienen que la suspensión decretada por una representante investigadora desconoce el procedimiento expresamente establecido por la Constitución.
El artículo 199 también limita las actuaciones contra el presidente
La controversia se profundiza al revisar el artículo 199 de la Constitución. La norma dispone que el presidente de la República no puede ser perseguido ni juzgado sino mediante acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa. Este artículo constituye una de las principales garantías del denominado fuero presidencial.
Su finalidad es evitar que una sola autoridad o un órgano distinto a los previstos por la Constitución pueda afectar el ejercicio de la Presidencia.
Por esa razón, juristas consultados en distintos debates académicos han sostenido históricamente que las medidas que impliquen limitar el ejercicio del cargo presidencial deben sujetarse estrictamente al procedimiento constitucional.
La representante investigadora justificó su decisión en el artículo 217 del Código General Disciplinario. Esa norma permite decretar suspensiones provisionales dentro de investigaciones por faltas graves o gravísimas cuando exista riesgo de reiteración de la conducta o de interferencia en la investigación.
Sin embargo, para numerosos especialistas el problema radica en que una ley ordinaria no puede modificar el régimen constitucional del presidente. La Constitución ocupa el nivel más alto dentro de la jerarquía normativa colombiana.
Por encima de cualquier ley se encuentra el artículo 4 de la Carta, según el cual la Constitución es norma de normas.
Por ello, cuando existe una regulación constitucional específica sobre la forma de suspender al jefe de Estado, una ley ordinaria no puede ampliar facultades ni crear procedimientos alternativos.
La tesis jurídica predominante es que la Ley 1952 puede aplicarse a miles de servidores públicos, pero no puede utilizarse para desconocer el régimen especial previsto constitucionalmente para el presidente.
Uno de los apartados más llamativos del auto es que la misma representante Arizabaleta admite que existe una dificultad jurídica.
En el documento reconoce expresamente una: "tensión constitucional" entre la medida cautelar adoptada y los artículos 175 y 199 de la Constitución.
La investigadora sostiene que la suspensión tiene naturaleza cautelar y no constituye una sanción.
También argumenta que busca impedir la eventual reiteración de una conducta relacionada con la intervención en política durante la campaña presidencial.
No obstante, el reconocimiento de esa tensión pone de manifiesto que la propia autora del auto era consciente de que la Constitución regula de manera especial la suspensión presidencial.
La Corte Constitucional ha protegido históricamente el fuero presidencial
La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples oportunidades que el presidente de la República posee un régimen especial de responsabilidad.
La Corte ha explicado que dicho fuero tiene como propósito garantizar la estabilidad institucional y evitar interferencias indebidas en el ejercicio de la jefatura del Estado.
Precisamente por esa razón la Constitución distribuyó las competencias entre la Cámara de Representantes y el Senado, impidiendo que una sola autoridad concentre la capacidad de investigar, acusar, juzgar y suspender al mandatario.
Desde esta perspectiva, la actuación de una representante investigadora que ordena por sí sola la separación temporal del presidente aparece en abierta tensión con la arquitectura institucional diseñada por la Carta Política.
A la luz de los artículos 175, 178 y 199 de la Constitución, así como de la jurisprudencia sobre el fuero presidencial, la tesis jurídica más sólida es que la representante Gloria Elena Arizabaleta carecía de competencia para suspender por sí sola al presidente Gustavo Petro.
La Comisión de Acusaciones puede investigar. La Cámara puede acusar. El Senado puede adelantar el juicio político previsto en la Constitución.
Pero la suspensión del presidente, según la Carta Política, solo procede dentro del procedimiento constitucional que involucra la formulación de una acusación y la intervención del Senado de la República. Por esa razón, la decisión adoptada mediante el Auto No. 002 enfrenta serios cuestionamientos de constitucionalidad y podría convertirse en uno de los actos jurídicos más controvertidos de la reciente historia política colombiana.
Gloria Elena Arizabaleta Corral es abogada, exfiscal y representante a la Cámara por el Valle del Cauca para el período 2022-2026. Llegó al Congreso en la lista cerrada del Pacto Histórico, donde ocupó el segundo renglón de la lista en el Valle del Cauca. Posteriormente pasó a militar en La Fuerza de la Paz, colectividad fundada por Roy Barreras.
Desde 2023 integra la Comisión de Acusaciones de la Cámara y ha participado en investigaciones relacionadas con el presidente Gustavo Petro.
Arizabaleta fue esposa de Roy Barreras, relación que fue determinante para que ocupara el segundo renglón de la lista del Pacto Histórico en el Valle del Cauca.
Roy Barreras fue una de las figuras más importantes de la campaña presidencial de Gustavo Petro en 2022. Fue coordinador político del Pacto Histórico, presidente del Senado durante el inicio del Gobierno Petro y posteriormente embajador en el Reino Unido designado por el propio presidente.
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